Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 68

En vigor desde 8 nov 2015
1. Los supervisores y las autoridades de resolución competentes celebrarán, cuando proceda, acuerdos de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países que se indican en el apartado 4, en línea con los acuerdos marco de la Autoridad Bancaria Europea. Este artículo no impedirá la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) número 1093/2010. 2. Los acuerdos de cooperación celebrados en virtud de este artículo entre las autoridades de supervisión y resolución competentes y las autoridades de resolución de terceros países podrán incluir disposiciones sobre las siguientes materias: a) El intercambio de información necesario para la elaboración y gestión de los planes de resolución. b) La consulta y cooperación necesarias para el desarrollo de planes de resolución, incluyendo una referencia a los principios para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 65 y 67 o competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados. c) El intercambio de información necesario para la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución, y competencias equivalentes previstas en la normativa de los terceros países afectados. d) Alerta temprana y consulta entre las partes del acuerdo de cooperación antes de adoptar cualquier acción significativa en virtud de la Ley 11/2015, de 18 de junio y este real decreto, así como de la normativa aplicable de los terceros países afectados. e) La coordinación de la comunicación pública, en el caso de acciones de resolución conjuntas. f) Los procedimientos y disposiciones de intercambio de información y cooperación respecto a lo contemplado en las letras a) a e), incluyendo, si procede, el establecimiento y puesta en marcha de grupos de gestión de crisis. 3. Se notificará a la Autoridad Bancaria Europea todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y los supervisores competentes hayan concluido en virtud de este artículo. 4. Los acuerdos de cooperación no vinculantes que celebren las autoridades de supervisión y resolución competentes respetarán los acuerdos marco de cooperación no vinculantes que la Autoridad Bancaria Europea celebre con las siguientes autoridades de terceros países: a) Cuando una filial esté establecida en España y en otro u otros Estados miembros, con las autoridades pertinentes del tercer país en el que esté establecida la entidad matriz. b) Cuando una entidad de un tercer país opere una o varias sucursales situadas en España y en otro u otros Estados miembros, con la autoridad pertinente del tercer país en el que esté establecida dicha entidad. c) Cuando una entidad matriz establecida en España con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro también disponga de una o varias filiales en terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén establecidas dichas filiales. d) Cuando una entidad española que cuente con una filial o una sucursal significativa en otro Estado miembro, haya establecido una o varias sucursales en uno o varios terceros países, con las autoridades pertinentes de los terceros países en los que estén situadas dichas sucursales. 5. Las autoridades participantes intercambiarán la información necesaria y realizarán los esfuerzos necesarios para ejecutar los acuerdos de cooperación de buena fe y en los términos previstos. En particular, cooperarán sobre las siguientes materias: a) Desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 13 y 14 de Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países. b) La evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países. c) Aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impiden la resolución de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países. d) Aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con los artículos 8 a 12 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y la legislación equivalente de los terceros países. e) Aplicación de los instrumentos de resolución y ejercicio de las competencias de resolución, de acuerdo con la normativa española y la legislación equivalente de los terceros países. 6. Este artículo no será aplicable en el momento en que el Consejo de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias haya celebrado un acuerdo internacional con un tercer país en los términos previstos en el artículo 64.4. Una vez celebrado tal acuerdo este artículo solo será de aplicación en la medida en que el acuerdo no afecte a las materias previstas en este artículo.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-68

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