Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Requerimiento de subordinación de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 78

En vigor desde 24 nov 2021
1. La autoridad de resolución preventiva deberá solicitar informe previo al supervisor competente y al FROB antes de adoptar las decisiones de subordinación previstas en los artículos 76 o 77.4. 2. Además, a la hora de tomar dichas decisiones, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta: a) La profundidad del mercado de los instrumentos de la entidad de resolución que son instrumentos de fondos propios o instrumentos admisibles subordinados, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión; b) La cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requerimientos a que se refieren los artículos 76 o 77.4; c) La disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto la letra d) del artículo 72 ter.2 de dicho reglamento; d) Si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que, en la liquidación conforme al procedimiento concursal, tendrían un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los pasivos admisibles y los fondos propios de la entidad de resolución; e) El modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía; y f) Los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución. 3. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 por ciento del importe de los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la autoridad de resolución preventiva quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos. Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-78

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