Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 64

En vigor desde 8 nov 2015
1. Se podrá celebrar acuerdos bilaterales con terceros países que prevean las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución respectivas, a los efectos, entre otros, de compartir información sobre la planificación de la recuperación y resolución de entidades que operen en España y en los terceros países, todo ello con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Estos acuerdos se darán, especialmente, en los supuestos siguientes: a) cuando la entidad matriz de un tercer país tenga en España filiales o sucursales que sean consideradas significativas, o b) cuando una entidad matriz establecida en España posea filiales o sucursales en terceros países. 2. Los acuerdos contemplados en este artículo tendrán por objeto, en particular, garantizar el establecimiento de mecanismos y sistemas de cooperación entre el FROB y la autoridad de resolución preventiva competente, y las autoridades pertinentes del tercer país para la ejecución de las tareas y el ejercicio las competencias indicadas en el artículo 68. 3. Los acuerdos contemplados en este artículo no contendrán provisiones dirigidas a entidades individuales. 4. Los acuerdos previstos en este artículo podrán celebrarse mientras no haya entrado en vigor un acuerdo internacional celebrado por el Consejo de la Unión Europea sobre cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los terceros países, y en la medida en que dichos acuerdos no sean contrarios a lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo VII de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-64

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