Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 57
En vigor desde 1 jul 2026
1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados, podrán ser trasladados a otra dependencia para seguir en esa situación o a taller para realizar las operaciones necesarias para su vuelta a la circulación. Previamente, la entidad encargada del mantenimiento efectuará el reconocimiento correspondiente de los vehículos, determinando la viabilidad del traslado y las condiciones en que éste debe efectuarse, informando de ello tanto a la empresa ferroviaria como al administrador de infraestructuras.
2. Los vehículos ferroviarios históricos no operativos no podrán circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Excepcionalmente, el administrador de infraestructuras podrá emitir un permiso de acceso a la red, con las condiciones de circulación que procedan para el traslado desde el punto donde se encuentre el vehículo hasta un centro de mantenimiento o instalación donde esté previsto realizar los trabajos de restauración y mantenimiento que sean necesarios. Previamente, una entidad encargada del mantenimiento efectuará el reconocimiento correspondiente de los vehículos, determinando la viabilidad del traslado y las condiciones en que éste debe efectuarse, informando de ello tanto a la empresa ferroviaria como al administrador de infraestructuras.
3. El propietario, el poseedor, el responsable del vehículo, o bien la empresa ferroviaria que vaya a realizar el traslado en los casos previstos en los apartados 1 y 2, deberá enviar la oportuna solicitud de un permiso de acceso a la red a los administradores de infraestructuras por donde se pretenda efectuar éste, indicando los datos necesarios. Los administradores de infraestructura podrán requerir datos adicionales o aclaraciones sobre el traslado en el plazo de un mes desde que recibieron la solicitud. Transcurrido este plazo, deberán, en el plazo de tres meses, autorizar el traslado con las restricciones que procedan, en su caso, o bien denegar motivadamente la solicitud. Transcurrido el plazo de cuatro meses desde que se envió la solicitud, se entenderá ésta como denegada, pudiendo el solicitante interponer los recursos que estime procedentes.
Los plazos señalados en el párrafo anterior se reducirán lo necesario de forma que se garantice que los vehículos ferroviarios históricos no sufran actos de vandalismo que puedan deteriorar o perjudicar su estado o integridad. Cuando exista riesgo de sufrir tales actos en la estación o dependencia donde se encuentren apartados por haber sufrido una avería o accidente, la entidad encargada del mantenimiento y la empresa ferroviaria determinarán las condiciones del traslado a la estación o dependencia más próxima donde los vehículos puedan quedar estacionados, informando de ello al administrador de infraestructuras que deberá asignar la capacidad de infraestructura necesaria en el plazo más breve posible. Previamente al traslado, la entidad encargada del mantenimiento emitirá un informe dirigido al administrador de infraestructuras, al propietario del vehículo, a su responsable y al poseedor justificando tanto las condiciones del traslado como la urgencia de este.
4. Los administradores de infraestructuras en las resoluciones expresas que dicten denegando las solicitudes previstas en los apartados 1 y 2, deberán motivar la decisión y establecer las acciones oportunas a ejecutar por la empresa ferroviaria, el propietario o el poseedor de los vehículos ferroviarios históricos objeto del traslado para poder aceptar dicha solicitud.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-57