Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 jul 2026
Los vehículos ferroviarios históricos operativos podrán dedicarse a efectuar con ellos servicios de transporte ferroviario, según se definen en el artículo 3.2, siempre que dicha circunstancia esté reflejada expresamente en sus planes de mantenimiento, autorizaciones de circulación, así como en las resoluciones de catalogación y que la actividad que vayan a realizar sea compatible con los motivos que justificaron su catalogación.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#disposicion-adicional-primera

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