Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 53

En vigor desde 1 jul 2026
1. Cuando los trenes históricos circulen sin sistema de protección de tren compatible con el equipado en la infraestructura, deberán cumplir la totalidad de las condiciones siguientes: a) El maquinista responsable de la conducción del tren deberá estar asistido permanentemente en cabina por otro agente debidamente habilitado según lo dispuesto en el artículo 15.3. b) El tren histórico circulará en todo momento a una velocidad igual o inferior a 100 km/h, salvo que la velocidad máxima autorizada del vehículo o de la infraestructura sea menor. c) La empresa ferroviaria que opere el tren histórico deberá liderar el proceso de gestión del riesgo que se describe en el artículo 50 en el que tendrá contemplados los riesgos adicionales motivados por la ausencia de sistema de protección de tren, adoptando medidas de seguridad ante diferentes situaciones específicas que se pudieran presentar en la circulación de un tren histórico concreto por un determinado trayecto. El referido proceso de gestión del riesgo se realizará también en el caso de los movimientos complementarios tales como traslados entre bases o depósitos a estaciones, así como a instalaciones de mantenimiento. Si se decide no realizar la oportuna gestión de riesgos o no se estableciera ninguna medida de seguridad, dichos movimientos se efectuarán remolcando el vehículo o vehículos históricos mediante otro vehículo ferroviario dotado de sistema de protección compatible con la infraestructura. Si se produjese una anormalidad en el sistema de protección de tren durante el servicio, el maquinista informará de dicha circunstancia al responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado. El tren podrá continuar hasta destino si se dan las condiciones a) y b) de este apartado, extremando la precaución tanto el maquinista como el agente debidamente habilitado que le asista. En caso contrario, el tren deberá ser apartado en la primera estación abierta hasta la cual circulará con marcha a la vista sin exceder de 40 km/h. 2. Los trenes históricos deberán estar dotados de sistema de radiotelefonía (GSM-R o TREN TIERRA) disponible en cabina y operativo. No obstante, se permitirá circular al tren histórico sin sistema de radiotelefonía en los casos siguientes y siempre que queden aseguradas las comunicaciones reglamentarias entre el tren y el puesto de mando mediante radiotelefonía pública: a) Cuando el vehículo histórico no hubiera tenido implantando sistema de radiotelefonía a lo largo de su periodo de explotación comercial anterior a su catalogación como vehículo histórico, con las condiciones o restricciones que establezca su autorización de circulación, así como mediante una adecuada gestión del riesgo aplicando para ello lo establecido en el artículo 50. En cualquier caso, llevarán algún sistema de comunicación de radio de largo alcance o teléfono móvil con sus respectivos cargadores para dichos dispositivos o sistema de batería auxiliar que aumente el tiempo de uso del sistema de comunicación. b) En caso de anormalidad durante el servicio en el sistema embarcado de radiotelefonía, el tren podrá circular comunicando dicha circunstancia el maquinista al responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado hasta finalizar su recorrido previsto, tras lo cual el vehículo se considerará inútil para circular conducido desde la cabina afectada. Además, en la cabina de conducción se deberá disponer de algún medio de comunicación portátil GSM-R, TREN TIERRA o de radiotelefonía pública para mantener las necesidades de comunicaciones reglamentarias entre el maquinista y los responsables de circulación, según lo establecido en el apartado 5.2.4.2 del Reglamento de Circulación Ferroviaria. c) Cuando el vehículo ferroviario histórico no esté equipado con un sistema embarcado de radiotelefonía compatible con el instalado en la infraestructura, se comunicará esta circunstancia al responsable de circulación, asegurando las comunicaciones reglamentarias por cualquier medio de los descritos en este apartado. Cuando no se puedan asegurar las comunicaciones reglamentarias, el vehículo histórico se considerará inútil para circular.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-53

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