Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 55

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los trenes históricos deberán contar con dispositivos de aviso acústico que funcionen correctamente en el vehículo que vaya en cabeza del mismo. En caso de avería durante el servicio, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, al objeto de ser apartado en la siguiente estación donde sea posible, sin exceder la velocidad de 60 Km/h y de 20 Km/h al aproximarse a pasos a nivel o donde existan cartelones que ordenen dar silbido de atención, poniéndose en condiciones de detenerse ante cualquier obstáculo que el maquinista observe en la vía. Con las prescripciones anteriores y atendiendo a las circunstancias del momento (características del tramo, meteorología o distancia a recorrer hasta destino), la empresa ferroviaria con la información suministrada por el maquinista ponderará la conveniencia de continuar la marcha con el vehículo de cabeza hasta donde pudiera subsanarse la anormalidad, conforme a lo establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria. 2. Los trenes históricos deberán contar con la señalización luminosa establecida con carácter general para todos los vehículos en el Reglamento de Circulación Ferroviaria, incluyendo el alumbrado de gran intensidad en el vehículo cabeza de tren y la señalización de cola, salvo que se haya eximido de esta obligación conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria. Los vehículos ferroviarios históricos podrán adaptar la señalización luminosa para dar cumplimiento a lo descrito en el Reglamento de Circulación Ferroviaria siempre que esta adaptación no altere la estética ni funcionalidad del vehículo original siguiendo lo descrito en los artículos 31, 32 y 33. En caso de cualquier anormalidad o ausencia del alumbrado de gran intensidad en el vehículo ferroviario que sea cabeza de tren, éste podrá circular normalmente siempre que las condiciones de visibilidad sean adecuadas, en horario diurno y además no existan túneles en el trayecto a recorrer de más de 300 m de longitud. Se entenderá como condiciones de baja visibilidad la circulación con lluvia o nevada intensa, niebla o humo denso o cualquier otra circunstancia que a juicio del maquinista pueda dificultar la visibilidad. En esas condiciones, se podrá circular hasta la siguiente estación abierta adecuando la velocidad a la visibilidad y a las características del trayecto sin exceder de 20 km/h al atravesar pasos a nivel y en condiciones de detenerse ante cualquier obstáculo. Excepcionalmente, podrá circularse en condiciones de baja visibilidad o atravesar túneles de mayor longitud de la indicada sin alumbrado de gran intensidad si se gestionan convenientemente los posibles riesgos, según se describe en el artículo 50. En caso de anormalidad o ausencia del alumbrado de corta intensidad o de las luces de posición, el tren histórico podrá circular normalmente hasta destino, siendo reparada la anormalidad en cuanto fuera posible. 3. Cuando se detecte falta total o parcial de la señalización de cola, el responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado determinará la forma de proceder según lo indicado en el apartado 3.6.4.2 del Reglamento de Circulación Ferroviaria.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-55

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