Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 54

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los trenes históricos deberán estar dotados de dispositivo de vigilancia automática (hombre muerto) en cabina y operativo. Si el vehículo histórico no estaba dotado de este dispositivo durante su explotación comercial, éste podrá circular sin dispositivo de vigilancia automática cuando el maquinista que dirija la marcha del tren esté asistido permanentemente en cabina por otro maquinista habilitado para conducir el vehículo histórico. En caso de anormalidad durante el servicio del dispositivo de vigilancia automática, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, pudiendo continuar su marcha hasta la primera estación donde pueda ser apartado a una velocidad máxima de 50 km/h, no pudiendo reanudar la marcha en tanto no se presente otro agente debidamente habilitado. Durante este traslado al punto de estacionamiento el maquinista irá acompañado de una persona de servicio en el tren a la que se habrá instruido en la activación del freno. 2. Los trenes históricos deberán contar en cabina con dispositivos de información de velocidad del vehículo, que deberán funcionar correctamente en las cabinas de conducción. En caso contrario, el vehículo histórico se considerará inútil para circular. En caso de anormalidad durante el servicio del dispositivo de información de velocidad, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, pudiendo continuar su marcha hasta la primera estación donde pueda ser apartado extremando la precaución para no exceder las velocidades máximas en cada momento, no pudiendo reanudar la marcha en tanto no sea reparada la avería. 3. En los casos en que los vehículos históricos estuvieran dotados en el momento de su catalogación, como tales, con tacógrafos y registradores, éstos deberán funcionar correctamente. Si éstos no funcionasen, el vehículo se considerará inútil para circular. Si la avería se diese durante un servicio ferroviario, el maquinista pondrá esta circunstancia en conocimiento del responsable de circulación de la banda de regulación del puesto de mando o del control de tráfico centralizado, pudiendo circular con marcha a la vista hasta la siguiente estación donde pueda ser apartado o conforme a lo establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria. Las empresas ferroviarias que operen estos servicios deben establecer en sus sistemas de gestión de la seguridad el procedimiento de comprobación de funcionamiento de estos elementos, así como de extracción de sus datos en caso necesario, lo que será conocido por el personal de conducción. En caso de vehículos ferroviarios que en el momento de su catalogación como vehículos históricos no estuvieran dotados de tacógrafos y registradores, éstos podrán circular a una velocidad máxima de 60 km/h, de 20 km/h al aproximarse a pasos a nivel y cruces de vía entre andenes con disposición de detenerse ante cualquier obstáculo y según las condiciones o restricciones que determine el administrador de infraestructuras en una consigna específica si éste lo considerara necesario, así como aplicando medidas de seguridad específicas resultantes de la gestión de riesgos descrita en los artículos 24 y 50.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-54

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