Art. 6
En vigor desde 6 ene 2021
1. La Mesa Única de Contratación actuará en los supuestos previstos en el artículo 326 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en aquellos contratos que no sean competencia de la Junta de Contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.
2. La Mesa Única de Contratación se reunirá en aquellos casos en que la convoque el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente, en atención a los expedientes de contratación que hayan de tramitarse y que, de acuerdo con esta orden, exijan su intervención.
3. Para la válida constitución de la Mesa Única de Contratación, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y de la persona titular de la Secretaría o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de un mínimo de cuatro miembros con derecho a voto, entre los que deben figurar necesariamente un Abogado del Estado y un Interventor.
Las sesiones que se celebren a distancia se desarrollarán en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. El funcionamiento de la Mesa Única de Contratación se regirá por lo dispuesto en esta orden y en las instrucciones que pudieran dictarse para su funcionamiento interno. En lo no previsto en esta orden, se regirá por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en lo que no se oponga a la misma por los artículos 21 y 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, así como por lo dispuesto, sobre órganos colegiados, en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/o/2020/12/31/tes1304#art-6