Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

En vigor desde 5 dic 2020
1. El procedimiento de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre. 2. La instalación para la que se solicite la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberá coincidir con una de las instalaciones cuya identificación haya sido incluida en la inscripción en estado de preasignación de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.5, así como tener el mismo titular que conste, en ese momento, en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación y en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. 3. La solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se debe realizar con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite de disponibilidad de la instalación o, en su caso, de la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables establecidas en la resolución por la que se convoque la subasta. 4. El titular de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación dirigirá, exclusivamente por vía electrónica, a la Dirección General de Política Energética y Minas la solicitud para la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación que incluirá, al menos, la identificación de la instalación, la ubicación y la potencia para la que solicita la inscripción, según la definición del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación se acompañará de la declaración responsable, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, en la que se manifieste que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27.1 de dicho real decreto, así como del certificado del operador del mercado de fecha de comienzo de venta de energía eléctrica en el mercado. Asimismo, la solicitud deberá incorporar declaraciones responsables relativas al cumplimento de los requisitos del artículo 2.5. Adicionalmente, deberá presentarse la siguiente documentación: a) En el caso de tratarse de una instalación nueva; declaración responsable de que la construcción de la instalación no supone el cierre o la reducción de potencia de otra instalación en la misma ubicación y de la misma tecnología. b) En el caso de tratarse de una ampliación de una instalación existente; acreditación de que la nueva inversión supone un aumento de la potencia de dicha instalación y declaración responsable de que no conlleva la eliminación de equipos generadores de la instalación inicial. c) En el caso de tratarse de una modificación de una instalación existente; acreditación de que se cumplen los requisitos del artículo 2.4, siendo posible acreditar el apartado b) mediante una declaración responsable. d) En el caso de tratarse de instalaciones de los subgrupos b.1.1, b.2. y b.3 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que dispongan de capacidad de gestión; acreditación de dicha capacidad de gestión mediante la documentación pertinente. La solicitud de inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberá estar acompañada de cualquier otra documentación adicional que resulte necesaria para la acreditación de los requisitos y condiciones adicionales exigibles para la inscripción en estado de explotación estipulados en la resolución por la que se convoque la subasta, tales como, entre otros, los compromisos adquiridos por el proyecto con el territorio y la estimación de su impacto sobre el empleo local y sobre la cadena de valor industrial local, regional y nacional; en el ámbito de la economía circular, las medidas contempladas en relación con el tratamiento de los equipos al final de su vida útil, así como, información sobre la huella de carbono de la instalación e indicadores sobre la superficie ocupada. 5. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, la inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, solicitará de oficio la cancelación de las garantías en los siguientes términos: a) En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del citado real decreto se produzca con anterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación, procederá la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación, con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada. b) En aquellos casos en los que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del citado real decreto se produzca con posterioridad a la fecha límite de disponibilidad de la instalación y con anterioridad a la fecha de expulsión del régimen económico de energías renovables, procederá la cancelación parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación, con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada, multiplicada por el siguiente valor: Asimismo, en los casos definidos en el apartado b), la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio el procedimiento para la ejecución parcial de la garantía definida en el artículo 12.2 por un importe de 30 euros/kW, correspondiente a la potencia inscrita en explotación, con el límite de la menor de las potencias de entre la inscrita en preasignación y la previamente identificada, multiplicada por el siguiente valor: El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de tres meses. Podrán entenderse desestimadas las solicitudes presentadas si no se notifica resolución expresa transcurrido dicho plazo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 6. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 3, y no habiendo quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, para la totalidad de la potencia inscrita en estado de preasignación, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación previsto en el artículo 29 del citado real decreto. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la misma y la ejecución de la garantía definida en el artículo 12.2 –por un importe de 30 euros/kW–, correspondiente a la potencia inscrita en preasignación que no haya resultado inscrita en explotación. No procederá la ejecución de la garantía que hubiera resultado ejecutada en virtud de lo previsto en el artículo 14.8.
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eli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-16

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