Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 22 oct 2022
1. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables deben cumplir, en cómputo anual, con los límites de consumo de combustibles establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
En el caso de que la resolución por la que se convoque la subasta establezca como producto a subastar la potencia de instalaciones que utilicen más de un combustible de los incluidos en los grupos b.6, b.7 o b.8, el cumplimiento del límite de consumo de combustibles principales se realizará de manera agregada, de forma que la energía primaria de la combinación utilizada de los combustibles renovables biomasa, biogás y biolíquidos, medida por el poder calorífico inferior, suponga un 90 por ciento de la energía primaria utilizada.
Las instalaciones del subgrupo b.1.2 podrán utilizar combustibles de apoyo destinados a usos técnicamente imprescindibles que no generen energía eléctrica ni directa ni indirectamente, según la definición del artículo 3.2.a) de la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares termoeléctricas. La energía primaria anual procedente de los combustibles de apoyo destinados a usos técnicamente imprescindibles no podrá ser superior a 300 MWh térmicos por MW eléctrico instalado.
2. La constatación, como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, del incumplimiento por parte de la instalación de lo indicado en el primer apartado conllevará la notificación al interesado de dicho incumplimiento por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento para la cancelación de la inscripción de la instalación en el Registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación. Dicha cancelación podrá conllevar una penalización de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20.
No obstante lo anterior, en el caso de las instalaciones del subgrupo b.1.2, con carácter extraordinario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar, a solicitud del interesado, la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo anterior cuando el interesado acredite suficientemente la imposibilidad técnica de cumplir con el límite de combustible como consecuencia de una meteorología extremadamente adversa. Esta excepción solo podrá aplicarse una vez para cada instalación.
Se añade un párrafo a los apartados 1 y 3 por la disposición final 1 de la Orden TED/990/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17168
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-18