Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
En vigor desde 5 dic 2020
1. En virtud de lo previsto en el artículo 14.4 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, se establecen unos hitos de control intermedios cada 3 años a contar desde la fecha de inicio del plazo máximo de entrega.
2. Si la energía de subasta de la instalación regulada en los artículos 13 y 17 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, computada en los hitos de control intermedios no supera la energía mínima de subasta equivalente serán de aplicación las penalizaciones automáticas.
No obstante lo anterior, no procederá imponer estas penalizaciones en aquellos casos en los que la diferencia entre la energía mínima de subasta equivalente y la energía de subasta de la instalación computada en el hito de control intermedio sea inferior a la energía negociada por la instalación con anterioridad a ese hito en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
3. La energía mínima de subasta equivalente en cada hito de control se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
– Eeq i : Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio número «i».
– i: Número del hito de control intermedio, que tomará el valor de 1, 2, 3, etc.
– f: Factor de flexibilización, que toma como valor 0,8.
– Emin: Energía mínima de subasta.
– Plazo: Plazo máximo de entrega expresado en años.
4. La penalización aplicable en cada hito de control intermedio consistirá en una obligación de pago de 5 euros por cada unidad de energía negociada, expresada en MWh, en las horas en las que se liquide el precio a percibir de la instalación definido en el artículo 18 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, hasta alcanzar la energía penalizada, según la definición que se recoge a continuación. Esta obligación de pago no se aplicará a la energía negociada con posterioridad al siguiente hito de control intermedio.
La energía penalizada a partir del hito de control intermedio se calculará a partir de la siguiente expresión:
Epen i = (Eeq i - Eeq i-1 ) – (Esub i + Epr_ex i – mínimo [(Esub i-1 + Epr_ex i-1 ), Eeq i-1 ])
Donde:
– Epen i: Energía penalizada a partir del hito de control intermedio número «i».
– Eeq i : Energía mínima de subasta equivalente correspondiente al hito de control intermedio número «i».
– Esub i : Energía de subasta computada en el hito de control intermedio número «i».
– Epr_ex i : Energía negociada por la instalación con anterioridad al hito de control intermedio número «i» en los mercados diario e intradiario en aquellos periodos de negociación en los que el precio del mercado diario o intradiario resulte igual o inferior al precio de exención de cobro.
En el primer hito de control intermedio, los valores correspondientes al hito número «i-1» de la energía mínima de subasta equivalente, de la energía de subasta y de la energía negociada en los periodos de negociación con precio igual o inferior al precio de exención de cobro tomarán un valor nulo.
Si de la aplicación de los cálculos anteriores la energía penalizada adquiere un valor negativo, se considerará que la energía penalizada es nula.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, el operador del mercado, como responsable del cómputo de la energía de subasta, verificará el cumplimiento de la energía mínima de subasta equivalente en los hitos de control intermedios, aplicando las penalizaciones automáticas definidas en este artículo.
Asimismo, el operador del mercado comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las penalizaciones que se efectúen de acuerdo con lo previsto en este artículo y transferirá el importe de dichas penalizaciones a la cuenta bancaria que el órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas comunique al operador del mercado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/12/04/ted1161#art-19