Capítulo CAPÍTULO XVI
Art. 51
En vigor desde 25 may 2020
1. Se permitirá la formación práctica presencial para personal ferroviario, sobre su puesto de trabajo, que ya tenga una vinculación laboral con las entidades del sector.
2. Dicha formación presencial práctica se impartirá, en todo caso, sujeta a las condiciones señaladas por las autoridades sanitarias y los servicios de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los trabajadores de las entidades ferroviarias y de los centros de formación implicados, para evitar el riesgo de contagios y asegurar el distanciamiento social durante el ejercicio profesional en el transporte ferroviario.
3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a la formación de personal de otros sistemas ferroviarios de competencia no estatal, ya sean convencionales, ligeros, metropolitanos o tranviarios.
Se añade por el .6 de la Orden SND/440/2020, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5265#at
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/05/09/snd399#art-51