Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 48
En vigor desde 18 may 2020
1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.
2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.
Se añade por la disposición final 2.7 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5088#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/05/09/snd399#art-48