Título TÍTULO II

Art. 40 bis

En vigor desde 28 sept 2024
1. La superación del currículo, con independencia de que esta se produzca a la finalización del último curso académico o una vez iniciado el siguiente, tras haber permanecido por no reunir las condiciones para finalizar el currículo correspondiente, supondrá el egreso del centro docente de formación y conllevará la incorporación a la Escala de Oficiales y la atribución del empleo de Teniente, así como, en su caso, la obtención de la titulación de grado universitario correspondiente. 2. El alumnado que supere el currículo, tras la publicación de la resolución recogida en el apartado 4 del artículo anterior, pero con anterioridad al comienzo del curso siguiente, se integrará en la clasificación final publicada en dicha resolución. 3. El alumnado que supere el currículo, una vez iniciado el curso siguiente, tras haber permanecido en el último curso por no haber reunido las condiciones para finalizar el currículo correspondiente, se incorporará en la escala con la antigüedad correspondiente a dicha superación. Se añade por el art. único.12 de la Orden PJC/1030/2024, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-19389

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/09/20/pci978#art-40-bis

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil