Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 1
En vigor desde 20 ago 2003
1. La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares formulada por la autoridad habilitada de un Estado miembro deberá realizarse por escrito, según el modelo que figura en el anexo III de la presente Orden, incluirá una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 76/308/CEE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua en el caso concreto, llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario debidamente autorizado para formularla. Asimismo deberá indicar:
a) El nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de identificación del deudor, persona o entidad obligada al pago o del tercero que posea sus activos.
b) El nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de identificación de la autoridad requirente.
c) Una referencia al título que permita la ejecución o la adopción de medidas cautelares, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente.
d) La naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, intereses, recargos, sanciones y gastos debidos, indicados en euros y en la moneda del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente.
e) La fecha de notificación del título al interesado por parte de la autoridad requirente o por la autoridad requerida.
f) La fecha a partir de la cual y el plazo durante el que es posible la ejecución o la adopción de medidas cautelares, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente.
g) Cualquier otra información pertinente.
La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o de una copia autenticada del título que permita la ejecución o la adopción de medidas cautelares, emitido en el Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede, y en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro. El título podrá estar expedido en relación con varios créditos, siempre que se refieran a una misma persona o entidad. Todos los créditos objeto de un mismo título se considerará constituyen un único crédito.
2. La petición de cobro contendrá además una declaración de la autoridad requirente confirmando, por un lado, que el crédito o el título que permita su ejecución no han sido impugnados en el Estado miembro donde aquella autoridad tiene su sede, salvo que se aplique lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 del apartado 7 del presente Capítulo Sexto, y por otro, que habiéndose puesto en práctica en dicho Estado miembro los procedimientos de cobro pertinentes con base en el título ejecutivo mencionado, no se ha obtenido el ingreso íntegro del crédito.
3. Si la moneda del Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requirente no es el euro, esta última habrá de indicar en ambas monedas el importe del crédito, utilizando el tipo de cambio de la última cotización de venta registrada en el mercado o mercados de divisas más representativos del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede en la fecha de la firma de la petición de cobro.
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Proeli/es/o/2003/07/31/hac2324#1-5