Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 4
En vigor desde 20 ago 2003
1. Una vez comprobado que la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares reúne los requisitos exigidos, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la remitirá a la Dependencia de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del deudor, persona o entidad obligada al pago o al lugar donde radiquen los bienes para que proceda a su tramitación, por si misma o previo traslado, en su caso, al órgano competente para la gestión recaudatoria.
2. A tales efectos, el título remitido por la autoridad requirente será directa y automáticamente reconocido como título que permite el cobro o la adopción de medidas cautelares en España. No obstante, el mismo también podrá ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita el cobro o la adopción de medidas cautelares de conformidad con la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, en cuyo caso dicha operación se realizará a ser posible en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición, salvo cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del título expedido por la autoridad requirente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 7 del presente Capítulo Sexto. Si se rebasase el plazo de tres meses, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria informará por escrito a la autoridad requirente de los motivos del retraso, en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la expiración del mismo. No podrá ser denegada la homologación, reconocimiento, complemento o sustitución del título si éste hubiera sido expedido de forma válida en el Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requirente. Corresponderá a las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como órganos de recaudación territorial, la expedición del título para la ejecución que permita la realización del crédito en territorio nacional y la gestión recaudatoria.
Los instrumentos de cobro emitidos no contendrán recargos ni gastos distintos de los liquidados en los documentos del país de origen. No obstante, se devengarán los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación, cuyo importe, de efectuarse su cobro, será transferido al Estado miembro donde esté ubicada la autoridad requirente.
3. Las actuaciones dirigidas al cobro del crédito o a la adopción de medidas cautelares se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones reglamentarias o administrativas aplicables a estas actuaciones en relación con créditos similares nacidos en España, con las salvedades contenidas en los artículos 23 y 26 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio. El cobro se efectuará en euros.
4. El Jefe del órgano que hubiese tramitado la petición de asistencia comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier noticia o actuación relativa a la petición de cobro o adopción de medidas cautelares tan pronto como se produzca, y en todo caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la recepción de la petición por la Dependencia de Recaudación. En cualquier caso, una vez transcurridos diez meses desde dicha recepción sin que se haya podido cobrar, total o parcialmente, el crédito o adoptar las medidas solicitadas, el Jefe del órgano que hubiese tramitado la petición de asistencia dará cuenta al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del resultado de sus gestiones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2003/07/31/hac2324#4-4