Capítulo Capítulo V

Art. 26

En vigor desde 3 nov 2008
Sin perjuicio de las normas que establezcan las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad de la vida humana en la mar, de seguridad marítima y de la navegación, las citadas administraciones públicas deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las mismas cumplan, desde el momento en que inicien sus actividades y durante la realización de las mismas, los requisitos siguientes: 1. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de patrón para navegación básica o patrón de embarcaciones de recreo, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a patrón de cabotaje, técnico en pesca y transporte marítimo, u oficiales de la armada española. También serán validas las titulaciones de diplomado o licenciado de centros universitarios de marina civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas. 2. En el caso de los estudios conducentes a la obtención del título de capitán y patrón de yate, los profesores deberán estar en posesión de una titulación profesional marítima española, de nivel igual o superior a Patrón mayor de cabotaje, Técnico superior en navegación, pesca y transporte marítimo, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura u Oficiales de la Armada Española. También serán validas las titulaciones de Diplomado o Licenciado de Centros Universitarios de Marina Civil, así como titulaciones superiores o medias con competencia profesional en los temas. 3. El jefe de estudios deberá poseer un título profesional marítimo de nivel igual o superior al de piloto de segunda de la marina mercante o de una titulación de diplomado en náutica y transporte marítimo o licenciado en náutica y transporte marítimo, así como los homologados por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales. 4. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, también podrán impartir enseñanzas los titulares de titulaciones equivalentes a las mencionadas, siempre que sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y las titulaciones hayan sido otorgadas por éste. 5. Las Escuelas deberán acreditar que disponen de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma, homologado conforme a la legislación vigente y amparado, en el caso de las embarcaciones, por el correspondiente certificado de navegabilidad. 6. Asimismo, las escuelas deberán acreditar la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales. 7. En el caso de las escuelas que quieran impartir prácticas de radiocomunicaciones, se deberá aportar la documentación precisa para acreditar la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo, y la acreditativa de las condiciones de idoneidad profesionales de los instructores, conforme a lo previsto en el anexo VI de esta orden. Este artículo entra en vigor el 3 de noviembre de 2008, en la forma indicada por la disposición final 6.
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eli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-26

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