Capítulo Capítulo V
Art. 25
En vigor desde 6 feb 2010
Las actividades de las Escuelas que impartan enseñanzas destinadas a preparar la superación del examen práctico, así como las que realicen prácticas básicas de seguridad y navegación y/o prácticas de radiocomunicaciones, situadas en el ámbito de Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en estas materias, se regirán de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
1. Las Escuelas que preparen a los alumnos para el examen práctico o para realizar las prácticas de seguridad y navegación deberán:
Obtener la autorización o concesión, en su caso, otorgada por la administración titular del dominio público donde se ubiquen las instalaciones de las escuelas en las que se realicen las prácticas, bien del Organismo de la Cuenca Hidrográfica correspondiente, bien de las Autoridades Portuarias competentes, previamente a la realización de sus actividades.
Formalizar un listado comprensivo del nombre, matrícula y características generales de la embarcación o embarcaciones a utilizar en las prácticas. En el caso de las prácticas de motos náuticas, deberá figurar la marca y número de registro de matrícula de las motos náuticas.
Disponer de la certificación de la Compañía Aseguradora de que la embarcación o embarcaciones disponen de póliza en vigor del seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones de recreo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas. Además, las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán estar amparadas por una póliza de seguro adecuada que cubra el riesgo de accidentes de los alumnos embarcados.
Las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de lo previsto por el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, que dispone en el artículo 4 que estas embarcaciones se registrarán en la Lista 6.ª
Copia de los certificados de navegabilidad de las embarcaciones de recreo utilizados en la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación, que acrediten la disposición de todo el equipo necesario para realizar la práctica correspondiente al título objeto de la misma.
Copia de la documentación acreditativa de que los instructores encargados de impartir y supervisar las prácticas están en posesión de las titulaciones mencionadas en el artículo 24 y anexo VI.
Documentación que acredite la existencia de balizas reales o simuladas del sistema de balizamiento: aguas navegables, de peligro aislado, marcas laterales de día, marcas especiales y marcas cardinales.
2. Las Escuelas que quieran impartir enseñanzas en materia de radiocomunicaciones deberán aportar la documentación precisa para acreditar la disponibilidad del equipo de radiocomunicaciones homologado por la Dirección General de la Marina Mercante exigible para cada titulación de recreo.
En el anexo VI de esta orden figuran las exigencias de equipamiento material de prácticas de radiocomunicaciones, así como las condiciones de los instructores.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será exigible conjuntamente a las escuelas que tengan por objeto de su actividad el impartir todas las enseñanzas y actividades a que se refieren dichos apartados.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden FOM/189/2010, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2010-1821 . Redactado el apartado 1 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 47, de 23 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-3418 . y 55, de 4 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4139
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-25