Capítulo Capítulo V
Art. 23
En vigor desde 3 nov 2008
1. Para garantizar la consecución de los objetivos de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, las escuelas situadas en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, y que deseen desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas en esta orden o relacionadas con la obtención de las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, podrán hacerlo siempre que cumplan, desde el comienzo de su actividad y durante el tiempo que dure ésta, los requisitos a que se refieren los artículos 24 y 25 siguientes y hayan comunicado por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante su intención de realizar esas actividades con una antelación mínima de 15 días al comienzo de las mismas.
2. En el escrito de comunicación anteriormente citado se hará constar:
La denominación y domicilio de la escuela.
Identificación de la persona física titular de la misma o del representante del titular en el caso de que este fuera una persona jurídica, así como el Código de Identificación Fiscal (CIF) en el último de los supuestos mencionados.
Relación de las enseñanzas a impartir.
Relación nominativa del personal docente de la escuela, haciendo constar los títulos que posea y los cargos y actividades a desempeñar.
3. La Dirección General de la Marina Mercante llevará a cabo las inspecciones necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento, por parte de las escuelas, de dichos requisitos. En el caso que se comprobase que las escuelas incumplieran alguno de los requisitos o estos se modificasen de forma sustancial durante el desarrollo de las actividades, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de la escuela, hasta que por esta se subsanen las causas que dieron lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso y de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el correspondiente expediente sancionador.
La suspensión podrá elevarse a definitiva si esta se impusiera como medida accesoria de la sanción que, en su caso, recayera o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión provisional.
Este artículo entra en vigor el 3 de noviembre de 2008, en la forma indicada por la disposición final 6.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-23