Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 61
En vigor desde 3 ago 2006
1. Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica tienen por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la emisión del correspondiente certificado de aptitud.
2. Las pruebas para la valoración de la capacidad psicofísica, periódicas y adicionales, se ajustarán a las condiciones de capacidad de personal ferroviario, según les corresponda, con arreglo a lo previsto en los Anexos III, IV, V y VI.
3. La persona que deba someterse a las pruebas de evaluación psicofísica aportará al centro de reconocimiento médico donde las vaya a efectuar, una declaración que contenga los datos sobre su salud, a los efectos de, en su caso, comprobación por el personal médico facultativo.
4. Al término de las pruebas de valoración de aptitud psicofísica, el centro efectuará una evaluación de la aptitud del solicitante, y establecerá un informe para los casos en que la aptitud del mismo no sea la requerida o, siendo la requerida, sea necesario realizar nuevas pruebas en el plazo que se establezca.
5. Los impresos originales con los resultados de las pruebas complementarias practicadas al solicitante, junto con el informe de aptitud emitido por el centro homologado de reconocimiento médico, quedarán archivados en su expediente clínico personal. Los expedientes de evaluación psicofísica personales archivados en el centro homologado de reconocimiento médico, deberán custodiarse, durante un período de cinco años, con las garantías propias de datos médicos de carácter personal.
6. En los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, se entregará al solicitante el informe de capacidad. En los restantes supuestos, se entregará dicho informe, previa petición del aspirante a obtener el certificado de aptitud.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-61