Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros homologados de reconocimiento médico, a los efectos regulados en esta orden, son organizaciones encargadas de certificar la aptitud psicofísica exigible para la obtención y mantenimiento de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones de personal ferroviario en los términos que establece la misma.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de reconocimiento médico deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en este Título.
Asimismo, dichos centros deberán contar, en todo caso, con las correspondientes autorizaciones otorgadas por las autoridades sanitarias competentes.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-59