Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 64
En vigor desde 3 ago 2006
1. Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante cinco años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
2. En el caso de los poseedores de un título de conducción, los centros homologados de reconocimiento médico deberán informar al Registro Especial Ferroviario sobre el resultado de la evaluación psicofísica adicional realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4.
3. Cuando los centros de reconocimiento médico procedan a la realización de las pruebas a que se refieren los artículos 10, 16, 22, y 37, comunicarán el resultado de las mismas, además de al propio interesado, al órgano o entidad que las hubiere requerido.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-64