Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
En vigor desde 3 ago 2006
1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de formación. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
2. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y agotará la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. El centro de formación podrá proceder a solicitar la anulación de la suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.
4. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de formación cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.
5. Tanto la suspensión como la revocación de la homologación de un centro de formación, no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-58