Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 3 ago 2006
1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles homologar los centros de reconocimiento médico siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos que se establecen en este Título, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia. 2. La homologación de centros de reconocimiento médico requerirá que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Revestir, en caso de no formar parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o de una empresa ferroviaria, la forma de sociedad mercantil. b) Acreditar la competencia profesional y la capacidad técnica. c) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones. d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda serle exigible. e) Disponer de un estatuto interno que recoja su régimen de funcionamiento, los procedimientos de evaluación de capacidad psicofísica y cualesquiera otras reglas que sean necesarias para un mejor desarrollo de su actividad. 3. No podrán homologarse aquellos centros de reconocimiento médico que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y sanitaria, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción. b) Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firme, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación sanitaria, o por infracción grave o reiterada de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde que se produzca la firmeza de la resolución sancionadora. c) Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias, así como de las obligaciones con la Seguridad Social. d) Aquellas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad, hayan sido declarados en situación concursal, inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firmes por la comisión de las infracciones a las que se refieren las letras anteriores hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-66

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