Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 3 ago 2006
Se cumplirán los requisitos de competencia profesional y de capacidad técnica cuando el centro cuente con:
a) Una estructura empresarial adecuada para ofrecer la formación que pretende impartir con el debido nivel de calidad, que se acreditará con:
1.º Un proyecto docente para el conjunto de actividades que se pretenden desarrollar.
2.º Un plan de calidad de la formación que permita garantizar la calidad en la formación impartida.
3.º Un responsable como director del centro, con experiencia profesional en el campo de la formación y con un título universitario o equivalente.
b) Personal docente adecuadamente capacitado y en número suficiente, para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Entre este personal deberá encontrarse:
1. Al menos, un responsable, entre el personal instructor, de la formación teórica, que habrá de disponer como mínimo de un título de diplomado universitario o equivalente, y acreditar una experiencia profesional y docente suficiente en las materias que componen la formación.
2. Un responsable, entre el personal instructor, de la formación práctica, que para el caso de los títulos de conducción, deberá estar en posesión de un título de conducción en vigor, de igual o superior categoría a la clase de título cuyo curso se vaya a impartir en el centro, y acumular una experiencia de conocimientos profesionales de conducción de, al menos, cuatro años.
3. Un responsable, entre el personal instructor, de la formación práctica, que para el caso de las habilitaciones de conducción, además de lo previsto en el apartado anterior, deberá estar en posesión de las habilitaciones en vigor correspondientes que se vayan a impartir, bien sea de infraestructura y, en su caso, de material.
4. Un responsable, entre el personal instructor, de la formación práctica para el resto de habilitaciones que se contemplan en esta orden, que deberá estar en posesión de la habilitación en vigor de la que vaya a impartir u otra que la englobe y acumular una experiencia de conocimientos profesionales en las actividades para las que está habilitado de, al menos, cuatro años.
c) Medios y, en su caso, instalaciones adecuadas y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicita la homologación. Se estimará que el centro cumple este requisito si dispone de:
1. Aulas de clases teóricas, con una superficie media aproximada de tres metros cuadrados por alumno, con el mobiliario y los medios docentes adecuados al número de alumnos y a los cursos y contenidos previstos en el proyecto docente.
2. Instalaciones para la realización de las prácticas, en función del tipo de título o habilitación que se vaya a impartir. Tendrán la consideración como instalaciones de prácticas, en el caso de los títulos y habilitaciones de conducción, las cabinas de los vehículos ferroviarios y los talleres donde se mantienen. Para el resto de habilitaciones podrán considerarse instalaciones de prácticas las estaciones, los puestos de mando, las terminales, los talleres y demás instalaciones ferroviarias donde se realice la actividad para la que se pretende habilitar.
3. Un sistema de archivo adecuado para la documentación relativa a su personal, a los programas de formación y a las actividades docentes que realice.
4. Los centros deberán reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad exigidas por la legislación vigente.
d) Acuerdos, en su caso, realizados con las empresas ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para la realización de prácticas de conducción acompañados por un conductor con título de conducción y convenientemente habilitado.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-54