Art. 6

En vigor desde 13 feb 2015
1. Para cada circulación, los administradores de infraestructura ferroviaria determinarán el retraso de llegada a destino, conforme al sistema establecido en el artículo 3.1 de esta orden. Si es superior al umbral de puntualidad, se considerará tren impuntual. Para cada tren impuntual, se calculará el retraso computable en el sistema de incentivos como la diferencia entre el tiempo real y el previsto en el horario de referencia, restando los retrasos motivados por causas externas al sistema ferroviario y las debidas a otros administradores de infraestructuras ferroviarias, según el artículo 5.h) y d), y el umbral de puntualidad, entre los definidos en el artículo 4, correspondiente a ese tipo de servicio. Si el retraso resultante fuese cero o inferior a cero, no sería computable en el sistema de incentivos. 2. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.4 de esta orden, los administradores de infraestructuras publicarán anualmente en su declaración sobre la red el retraso computable en el sistema de incentivos, cuando se suprima un servicio.
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eli/es/o/2015/02/11/fom189#art-6

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