Art. 2

En vigor desde 13 feb 2015
1. El sistema de incentivos incluirá la imposición de penalizaciones («malus») por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de compensaciones («bonus») a las entidades que las sufran y la concesión de primas a las que obtengan resultados mejores de lo previsto. 2. A fin de conseguir un nivel convenido de resultados y de no poner en peligro la viabilidad económica del sistema ferroviario, los administradores de infraestructuras ferroviarias acordarán previamente, de manera transparente y no discriminatoria, con las empresas ferroviarias y demás candidatos, los parámetros principales del sistema de incentivos (en particular el valor de los retrasos y los umbrales de puntualidad para determinar los pagos adeudados según el sistema de incentivos, y el retraso computable cuando se suprima un servicio), relativos tanto a las circulaciones de determinados trenes, como a todas las circulaciones de trenes de una empresa ferroviaria durante un período dado. A estos efectos, los administradores de infraestructuras ferroviarias someterán la propuesta a las empresas ferroviarias y demás candidatos y establecerán los cauces de comunicación necesarios con los mismos. 3. En aquellos supuestos en los que, transcurridos dos meses desde el inicio del procedimiento previsto en el apartado anterior, no sea posible alcanzar un acuerdo sobre los parámetros principales del sistema de incentivos entre el administrador y los candidatos será la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el organismo encargado de resolver sobre dichos parámetros, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 4. Los parámetros resultantes de los trámites descritos en los apartados segundo o tercero (en su caso) de este artículo se publicarán en la declaración sobre la red del administrador. 5. Para la aplicación del sistema de incentivos, se repercutirán las compensaciones o penalizaciones que corresponda al candidato que haya solicitado la capacidad, por cualquiera de las modalidades existentes de surcos programados, ya se trate de una empresa ferroviaria o de un candidato habilitado. A estos efectos, se entenderá por surcos programados aquéllos cuya reserva de capacidad se haya realizado en tiempo y forma adecuada por parte del candidato, de acuerdo con el artículo 7 de la Orden FOM/ 897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.
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eli/es/o/2015/02/11/fom189#art-2

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