Art. 3

En vigor desde 13 feb 2015
1. Los administradores de infraestructuras dispondrán de un sistema de seguimiento y registro de los horarios realizados por las circulaciones que discurren por su red, computando las desviaciones respecto al horario de referencia de la capacidad adjudicada, calculado conforme a los criterios y procedimientos publicados en la declaración sobre la red, tal y como se establece en el artículo 4.2.4.d) de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril. 2. Los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán comunicar a los candidatos el horario de la capacidad adjudicada, que servirá de referencia para el cálculo de los retrasos, al menos cinco días antes de la circulación del tren. No obstante lo anterior, los administradores de infraestructuras ferroviarias, en caso de fuerza mayor o de surcos ocasionales, y modificaciones tardías del horario de servicio a solicitud de los candidatos, podrán aplicar un plazo de preaviso más corto que el expresado anteriormente.
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eli/es/o/2015/02/11/fom189#art-3

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