Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 11 feb 2015
1. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir motivadamente la circulación de un vehículo ferroviario, para lo que procederá a suspender la autorización de entrada en servicio de dicho vehículo ferroviario.
2. La autorización de entrada en servicio de un vehículo ferroviario podrá ser suspendida cuando:
a) Lo solicite el propietario o el titular del vehículo ferroviario.
b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario, afectando al cumplimiento de los requisitos esenciales.
c) Se haya realizado cualquier modificación en el plan de mantenimiento del vehículo que no haya sido aprobada por la entidad encargada de mantenimiento responsable del mismo.
d) Resulten afectadas las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo como consecuencia de las inspecciones a las que se refiere el artículo 25.
e) Se produzca un deterioro durante su explotación o mantenimiento que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos esenciales. Si este deterioro afectase a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.
La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, todo ello sin perjuicio del resultado del procedimiento de suspensión al que se refiere el apartado siguiente.
3. El interesado dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que se le notifique la suspensión, para formular las alegaciones que estime pertinentes. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria dictará resolución motivada dentro del plazo de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior y lo comunicará a las partes interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento.
4. La suspensión se notificará al administrador de infraestructuras ferroviarias para que proceda en consecuencia a la hora de permitir la circulación de un vehículo por su red.
5. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización hubiera sido suspendida podrá solicitar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que deje sin efecto dicha suspensión cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la misma.
6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria revocará la autorización de entrada en servicio de un vehículo ferroviario cuando:
a) Lo solicite el propietario o el titular del vehículo ferroviario.
b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido subsanadas.
7. La resolución de revocación será inmediatamente ejecutiva. Toda revocación se comunicará a todos los posibles interesados y se inscribirá en los registros oportunos.
La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.
Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
8. La revocación de la autorización de entrada en servicio no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-28