Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
En vigor desde 11 feb 2015
1. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá inspeccionar los subsistemas estructurales y los vehículos que integran el sistema ferroviario en cualquier momento, con objeto de comprobar que se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales exigidos.
2. En relación con el material rodante que circula por la Red Ferroviaria de Interés General, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica y operativa del administrador de infraestructuras ferroviarias para realizar las inspecciones mencionadas en este artículo. El administrador de infraestructuras ferroviarias en los plazos que se le soliciten deberá aportar para este fin los medios y las condiciones que se requieran y establezca la citada autoridad.
3. Las inspecciones mencionadas en este artículo formarán parte de las actividades de supervisión de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras ferroviarias y empresas ferroviarias, tras la emisión de sus autorizaciones de seguridad y certificados de seguridad, respectivamente.
4. En el caso de los vehículos, si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá:
a) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas en un plazo determinado.
b) Ordenar la inmovilización del material, iniciando el procedimiento de suspensión o revocación establecido en esta orden.
Todo lo anterior sin perjuicio de la capacidad del administrador de infraestructuras ferroviarias de paralizar la circulación de un vehículo si se apreciara que la misma puede poner en peligro la seguridad.
Las inspecciones de vehículos podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas o el desmontaje de cualquier elemento del mismo.
Durante la supervisión, por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las entidades encargadas del mantenimiento, se tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones efectuadas a los vehículos de los que la citada entidad es responsable.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-25