Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 11 feb 2015
1. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios y la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, todo el material rodante ferroviario con el que contara FEVE a 31 de diciembre de 2012 se ha integrado, según su naturaleza y adscripción a la infraestructura o a las operaciones de transporte, en ADIF o RENFE-Operadora respectivamente, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de cada entidad.
Asimismo, el material rodante ferroviario que estuviera autorizado a circular previamente por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico explotada por FEVE, antes de su extinción, queda autorizado a circular sobre dicha red en los mismos términos en los que lo estuviera haciendo antes del 1 de enero de 2013. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en esta orden.
En todo caso, dichos vehículos deberán ser inscritos en la Sección V del Registro Especial Ferroviario.
2. No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden, la siguiente documentación:
a) Datos identificativos del vehículo ferroviario para el que se solicita el documento de autorización.
b) El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.
c) Justificación de que el vehículo estaba autorizado antes del 1 de enero de 2013.
3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tras comprobar que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad al 1 de enero de 2013 de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de ancho métrico de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de entrada en servicio, que no tendrá la consideración de certificación de material rodante, a los efectos del artículo 29 de la presente orden
4. En el caso de que la autorización para circular de un vehículo estuviera suspendida a 31 de diciembre de 2012 la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria proseguirá con el expediente de suspensión, adoptándose la decisión de autorizar o no dicho vehículo a la finalización del citado expediente.
5. Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará la preexistente autorización para circular del vehículo ferroviario afectado.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#disposicion-adicional-cuarta