Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 11 feb 2015
A efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, y del sistema de numeración de vehículos del artículo 18 del Real Decreto 1434/2010, serán aplicables las reglas establecidas en las especificaciones técnicas de interoperabilidad de Explotación y Gestión del Tráfico. Se asignará el NVE a los vehículos solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la ETI relativa al funcionamiento y la gestión del tráfico, con independencia de las posibles autorizaciones adicionales que requiera el vehículo. En cualquier caso, el solicitante de la primera autorización de entrada en servicio de un vehículo será responsable de marcar el vehículo de que se trate con el NVE que tenga asignado.
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eli/es/o/2015/02/06/fom167#disposicion-adicional-tercera

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