Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 11 feb 2015
1. Una vez que un vehículo ha obtenido la autorización de entrada en servicio, será responsabilidad de la empresa ferroviaria la formación del tren y garantizar que dicho tren es compatible con la ruta por la que va a circular. Para ello, la empresa ferroviaria dispondrá de procedimientos dentro de su sistema de gestión de la seguridad y seguirá lo establecido en la normativa vigente relativa a operaciones y gestión del tráfico.
2. Para garantizar la compatibilidad con la ruta, la empresa ferroviaria deberá disponer de la información precisa a través del Registro de Infraestructura definido por la Decisión 2011/633/UE. En tanto ese Registro no esté totalmente operativo, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá:
a) Delegar dicha comprobación en el administrador de infraestructuras ferroviarias, si existe previo acuerdo entre ambas partes.
b) Si no existe acuerdo, deberá solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias la información necesaria para poder realizar dicha comprobación. La totalidad de dicha información deberá ser facilitada en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-24