Título TÍTULO IV
Art. 7
En vigor desde 11 feb 2015
1. El solicitante, previamente a la solicitud de autorización de entrada en servicio del subsistema, deberá haberlo sometido al proceso de evaluación definido en los siguientes apartados.
2. Una vez que el solicitante tenga definido con suficiente grado de detalle el subsistema, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para que, en su caso, ésta le indique las posibles exigencias complementarias relativas a la compatibilidad técnica e integración segura.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, para la verificación de los subsistemas y componentes de interoperabilidad se seguirán los módulos de verificación específicos definidos en las ETI e IF. Además, el solicitante deberá seguir lo estipulado en el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril en aquellos casos que sea de aplicación, y en particular para realizar la demostración de la integración segura del subsistema.
4. Asimismo, el solicitante deberá someter a evaluación los requisitos de cualquier otra normativa vigente que le sea aplicable.
5. En caso de que durante el proceso de fabricación y evaluación surja la necesidad de solicitar una excepción o disconformidad debido a que se produzca una no conformidad con las ETI o con las normas nacionales que sean de aplicación, el solicitante seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9 de la presente orden.
6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá realizar un seguimiento del proceso de fabricación y evaluación del subsistema. Para ello el solicitante pondrá a su disposición toda la información requerida.
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Proeli/es/o/2015/02/06/fom167#art-7