Art. 6
En vigor desde 24 jun 2010
1. En la redacción de los contratos-tipo se atenderá al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y a las normas de conducta que se establecen en los artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo.
2. La CNMV desarrollará el contenido obligatorio de los contratos-tipo establecidos en el artículo 5.2 detallando, en su caso, para cada tipo de contrato, y entre otras, cuando resulten aplicables, las cuestiones relacionadas con:
a) La salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos,
b) La utilización de los instrumentos financieros de los clientes,
c) El depósito de fondos de los clientes,
d) Mención al fondo de garantía,
e) Mención al régimen de incentivos,
f) Mención a la evaluación de la idoneidad o conveniencia del cliente del capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
g) La puesta a disposición de valores y fondos de los clientes.
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Proeli/es/o/2010/06/11/eha1665#art-6