Art. 7
En vigor desde 24 jun 2010
1. La CNMV desarrollará el contenido de los contratos-tipo que el gestor de carteras ofrezca a sus clientes, además de lo establecido en el artículo anterior, deberán contener, al menos, lo siguientes aspectos:
a) Descripción pormenorizada de los criterios generales de inversión acordados entre el cliente y la entidad.
b) Relación concreta y detallada de los diferentes tipos de operaciones y categorías de los valores o instrumentos financieros sobre los que recaerá la gestión y de los tipos de operaciones que se podrán realizar, en la que se distinguirán, al menos, las de valores de renta variable, de renta fija, otros instrumentos financieros de contado, instrumentos derivados, productos estructurados y financiados. Deberá constar la autorización del cliente en forma separada sobre cada uno de dichos valores, instrumentos o tipos de operación.
La CNMV podrá establecer categorías adicionales de valores o instrumentos financieros o tipos de operaciones para su inclusión en los contratos a los efectos previstos en el párrafo anterior.
c) El compromiso del gestor de carteras de realizar una gestión discrecional e individualizada del patrimonio aportado por el cliente. Si se delegara toda o parte de la gestión de la cartera en otra entidad, se informará de ello al cliente, señalando que la delegación no disminuirá la responsabilidad del gestor de carteras ni supondrá alterar las obligaciones y relaciones del gestor de carteras con sus clientes.
d) Identificación concreta de las cuentas de valores y de efectivo afectas a la gestión.
e) Mención expresa a que la gestión recaerá exclusivamente y no podrá superar en ningún momento, salvo en los supuestos y límites que establezca la CNMV, la suma de los dos conceptos siguientes:
1.º El patrimonio aportado inicialmente o en sucesivas ocasiones por el cliente.
2.º El importe de créditos obtenidos del gestor, si estuviera habilitado para ello, o de un tercero igualmente habilitado con esta finalidad.
La concesión de crédito por el gestor de cartera exigirá, en todo caso, la previa formalización del correspondiente documento contractual de crédito suscrito por el cliente y el acreditante.
f) El procedimiento a seguir para que el cliente pueda modificar los criterios generales de inversión.
g) Mención expresa a la necesidad de recabar autorización previa del cliente para realizar operaciones. En particular, será necesaria esta autorización previa del cliente, en los casos en que la operación o inversión se realice sobre valores o instrumentos financieros emitidos por el gestor o entidades de su grupo o instituciones de inversión colectiva gestionadas por este, o sobre valores o instrumentos financieros en los que el gestor o alguna entidad de su grupo sea asegurador o colocador en una emisión u oferta pública de venta, o sobre valores o instrumentos financieros resultantes de la negociación por cuenta propia del gestor o entidades de su grupo con los titulares de las carteras gestionadas, cuando, por sí, o sumadas a las posiciones de esos mismos valores o instrumentos financieros ya existentes en la cartera gestionada de un cliente, pueda representar más de un 25 por 100 del importe total de la cartera gestionada.
h) Mención a la existencia y disponibilidad de una política de conflictos de intereses y de gestión de órdenes de la entidad.
i) Cuando la entidad gestora sea no residente deberá hacerse mención expresa al Fondo de Garantía de Inversiones al que está adscrita, o del sistema alternativo de garantía.
j) Forma de puesta a disposición del patrimonio de los clientes a la finalización del contrato.
k) Información y descripción del método de evaluación y comparación que la entidad proponga para que el cliente pueda evaluar el resultado obtenido por la entidad. Si como método de evaluación se utilizara un parámetro de referencia significativo, se indicará el elegido.
2. Con independencia de las demás causas que, legal o convencionalmente, puedan dar lugar a la finalización del contrato de gestión de carteras, los clientes conservarán en todo momento la facultad de resolverlo unilateralmente, sin perjuicio del derecho de la entidad a percibir las comisiones por las operaciones realizadas pendientes de liquidar en el momento de la resolución del contrato y otros gastos pactados contractualmente.
Una vez resuelto el contrato, los gestores de carteras dispondrán de un plazo máximo de quince días para rendir y dar razón de las cuentas de la gestión.
A la finalización del contrato, los gestores de carteras pondrán el patrimonio a disposición de sus clientes en la forma que haya sido prevista en él, previa deducción de las cantidades debidas.
Redactado el apartado 1.k) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 9 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10886.
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Proeli/es/o/2010/06/11/eha1665#art-7