Art. 4

En vigor desde 24 jun 2010
1. Con carácter previo a la aplicación de las tarifas, las entidades sujetas a esta orden, deberán remitir el folleto informativo y sus modificaciones a la CNMV, en la forma y con las especificaciones técnicas que ésta determine. 2. La CNMV podrá, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del folleto remitido por las entidades, cuando no cumpla las condiciones de claridad o concreción procedentes, efectuar objeciones o recomendaciones para su rectificación o exigir la inclusión de servicios financieros singulares, cuando ello contribuya a los fines mencionados anteriormente. En caso de no realizar ninguna actuación, dicha Comisión deberá poner el folleto informativo a disposición del público en su página web. El folleto resultará aplicable transcurrido el plazo de 30 días. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la CNMV podrá, en cualquier momento, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, realizar las objeciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre el contenido de dichos folletos. 3. Las tarifas puestas a disposición del público por las entidades sujetas a esta orden deberán coincidir con las tarifas comunicadas a la CNMV conforme a los apartados anteriores. Las tarifas que se hagan públicas con ocasión de campañas publicitarias o de difusión generalizada, cualquier que sea el medio utilizado para ellas, deberán coincidir en sus conceptos y contenido con los del folleto de tarifas, y no deberá exceder de aquéllas.
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eli/es/o/2010/06/11/eha1665#art-4

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