Art. 2

En vigor desde 24 jun 2010
1. El folleto informativo en el que se recojan las tarifas a las que se refiere el artículo 71 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, deberá indicar, al menos: a) Las actividades, operaciones y servicios por los que se tarifa, b) Las comisiones y gastos para cada operación o servicio a que se refiere la letra anterior, c) La forma de determinar las comisiones y gastos por las operaciones de carácter singular a las que se refiere el apartado 2 del artículo 71 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, d) La referencia cruzada de los distintos epígrafes del folleto, cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe. Dichas referencias cruzadas se referirán exclusivamente a servicios de inversión y no contemplarán comisiones generadas por servicios bancarios u otros servicios no incluidos en el folleto, e) Mención expresa a la intervención de varias entidades, sujetas o no a la presente Orden, si dicha intervención fuera necesaria para la realización de una operación. En este caso la entidad podrá optar entre establecer el coste íntegro para el cliente, indicando los conceptos que incluye, o el coste debido únicamente a su intervención, añadiendo en este caso una referencia indicativa del debido a la participación de las otras entidades. 2. El folleto informativo será redactado de una forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos irrelevantes o innecesarios. 3. Se habilita a la CNMV para concretar los conceptos y bases de cálculo de las comisiones y gastos repercutibles de aquellas operaciones que, por comprender operaciones o productos de difusión masiva, o por estimar conveniente su normalización para la adecuada comparación de tarifas y comprensión de los clientes minoristas, establezca la propia CNMV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, y en esta Orden Ministerial.
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eli/es/o/2010/06/11/eha1665#art-2

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