Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 24 jun 2010
En tanto a la CNMV no haga uso de las habilitaciones previstas en los artículos 2, 4, 6 y 7 de esta Orden: 1. Los folletos de tarifas registrados en la CNMV a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirán siendo válidos hasta que las entidades decidan modificarlos. Tales modificaciones se someterán a lo establecido en esta Orden. 2. Las entidades sometidas a esta Orden podrán seguir utilizando con sus clientes los contratos-tipo registrados en la CNMV a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, si bien a los mismos les resultarán de aplicación el régimen de publicidad establecido en el artículo 9 de esta Orden. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 9 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-10886.
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eli/es/o/2010/06/11/eha1665#disposicion-transitoria-unica

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