Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 2 abr 2015
Las Administraciones Públicas velarán porque el personal que acceda a la prestación de servicios en establecimientos de su titularidad, realizando alguna de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2, cumpla los requisitos de capacitación regulados en esta orden ministerial, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera para quienes hubiesen obtenido la capacitación conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre. Asimismo, adaptarán los cursos de formación que vengan impartiendo para la capacitación inicial de su personal a los requisitos regulados en esta orden ministerial y garantizarán el mantenimiento de la capacitación en los términos que establece el artículo 20, adecuando, si fuera preciso, sus programas de formación continua.
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eli/es/o/2015/03/20/ecc566#disposicion-adicional-tercera

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