Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 2 abr 2015
De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, el mantenimiento por los órganos competentes de disposiciones más estrictas a las establecidas en esta orden ministerial con objeto de garantizar una mayor protección a los animales dentro de su territorio quedará limitado al de aquellas disposiciones que estuvieran ya vigentes el 9 de noviembre de 2010, sean compatibles con los principios generales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se hubieran comunicado antes del 1 de diciembre de 2012 a la Dirección General competente en materia de bienestar animal de la Administración General del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/03/20/ecc566#disposicion-adicional-segunda