Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 2 abr 2015
1. Las personas que a la entrada en vigor del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, estuviesen facultadas por los órganos competentes para realizar las funciones correspondientes a las categorías establecidas conforme a las disposiciones del derogado Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, mantendrán dicha facultad, sin limitación de especie, en referencia a las mencionadas funciones, de acuerdo a lo siguiente:
a) Se considera capacitado para asumir la función de cuidado de los animales al personal reconocido u homologado como categoría A según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
b) Se considera capacitado para asumir la función de eutanasia de los animales al personal reconocido u homologado como categorías A, B y D2 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
c) Se considera capacitado para asumir la función de realización de los procedimientos al personal reconocido u homologado como categoría B y C según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
d) Se considera capacitado para asumir la función de diseño de los proyectos y procedimientos al personal reconocido u homologado como categoría C según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
e) Se considera capacitado para asumir la función de supervisión «in situ» del bienestar y cuidados de los animales al personal reconocido u homologado como categoría D1 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
f) Se considera capacitado para asumir la función de veterinario designado al personal reconocido u homologado como categoría D2 según se establece en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
2. Las reglas contenidas en el apartado 1 de esta disposición transitoria primera se aplicarán también al período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, hasta la entrada en vigor de esta orden ministerial.
Los cursos de formación que conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, habilitasen para la adquisición de la capacitación y que se hubiesen impartido en el período al que se refiere el párrafo anterior surtirán efectos para el reconocimiento de la capacitación.
Igual efecto tendrán los cursos que en el momento de la entrada en vigor de esta orden estuviesen en proceso de impartición o tuviesen fecha prevista de impartición en un plazo no superior a seis meses.
3. Al personal afectado por esta disposición transitoria primera le será de aplicación lo previsto en el artículo 20 sobre el mantenimiento de la capacitación, debiéndose contar el período de ocho años desde la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial.
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