Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 14 abr 2000
1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos anteriores deberán justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad y en los plazos que, a tal efecto por ésta se señalen, que continúan cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7. La falta de justificación periódica del cumplimiento de dichos requisitos, dentro de los plazos señalados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM relativa a la empresa de que se trate. 2. Con independencia de la justificación periódica establecida en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá en todo momento comprobar el mantenimiento de los requisitos que originariamente justificaron la inscripción de una empresa en el RETIM, recabando de ésta, a tal efecto, la documentación acreditativa que estime pertinente.
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eli/es/o/2000/04/04/(1)#art-8

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