Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 14 abr 2000
La autorización específica prevista en el artículo 1 se entenderá otorgada cuando la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera haya atribuido al transportista una autorización de un Estado extranjero o de una organización internacional de la que España sea miembro, cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendada a la Administración española a través del correspondiente convenio con el Estado extranjero o por las normas emanadas de una de las referidas organizaciones internacionales.
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Proeli/es/o/2000/04/04/(1)#art-4