Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Autorizaciones bilaterales

Art. 11

En vigor desde 14 abr 2000
1. Las autorizaciones bilaterales deberán ser devueltas a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de terminación del transporte, o a partir de su fecha límite de validez cuando se trate de autorizaciones temporales, cumplimentadas con todos los datos requeridos por dicha Dirección General, selladas por la aduana de la correspondiente frontera de entrada o salida del territorio de la Unión Europea (en adelante, UE) y acompañadas de la documentación fehaciente de haber realizado el transporte para el que habilitaban. Cuando se trate de autorizaciones no utilizadas, deberán ser devueltas antes de que expire su plazo de vigencia. 2. La empresa que no devuelva las autorizaciones en los plazos referidos, o las devuelva sin cumplimentar los datos requeridos por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, no podrá obtener nuevas autorizaciones para el país de que se trate en los tres meses siguientes al de la fecha de vencimiento de la autorización no devuelta o devuelta incorrectamente.
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eli/es/o/2000/04/04/(1)#art-11

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