Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Autorizaciones bilaterales

Art. 10

En vigor desde 14 abr 2000
Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española resulte en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que los contingentes lo permitan, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año precedente. Se entenderá, a tal efecto, que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente, cuando se hayan realizado los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas o cuando hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas dentro de su plazo de vigencia. Una vez otorgado a cada empresa un número de autorizaciones idéntico al de las que utilizó debidamente en el año anterior, los posibles aumentos de cupo de autorizaciones, en el supuesto de que éstas continuasen siendo insuficientes para atender todas las demandas añadidas que realicen las empresas, se distribuirán atendiendo a la dimensión de las empresas solicitantes, medida en función de su flota de vehículos, conforme a los criterios señalados en el artículo 9.
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eli/es/o/2000/04/04/(1)#art-10

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