Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 18
En vigor desde 24 feb 1978
La circulación de los productos a que se refiere la presente disposición, que se realice entre bodegas elaboradoras y/o plantas embotelladoras se sujetará a las normas y procedimientos que establecen los artículos 106 y 108 del Decreto 835/1972.
La circulación de estas bebidas con destino al consumo nacional únicamente podrá realizarse en los envases que establece el artículo 20, quedando exenta de la obligación de la cédula de circulación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-18