Título TÍTULO VI›Secc. Sección segunda. De la cotización
Art. 94
En vigor desde 23 mar 1974
1. No se admitirán como mutualistas los que al reincorporarse al servicio activo, cualquiera que haya sido la causa de ausencia del mismo, no puedan cubrir el período de carencia correspondiente a diez años que se fija en el artículo 27.
2. Se procederá a la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente, si las hubiera, a partir de la reincorporación, en los casos afectados por el párrafo anterior.
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Proeli/es/o/1974/02/28/(1)#art-94