Título TÍTULO VISecc. Sección primera. De los recursos económicos

Art. 91

En vigor desde 15 mar 1991
Constituirán los recursos de la Mutualidad: a) 1. Las cuotas que obligatoriamente han de satisfacer todos los afiliados a la Mutualidad, bien por descuento directo y personal, en función de sus sueldos y haberes complementarios mientras estén en servicio activo con cualquier carácter, si se trata de los comprendidos en los artículos sexto y undécimo de este Reglamento, bien las que con la misma obligatoriedad hayan de satisfacer los excedentes y demás afiliados a que se refieren los artículos octavo y noveno. 2. A los efectos del párrafo anterior, se entenderán por haberes complementarios todos los ingresos fijos en su cuantía y periódicos en su vencimiento que perciban los afiliados por su cargo en propiedad. No se computarán en ningún caso como haberes complementarios las gratificaciones o remuneraciones que se perciban por cargo electivo o de designación ministerial, para cuya remoción no se precise la incoación de expediente. 3. La Junta Nacional señalará el haber base de cotización para los afiliados voluntarios, de forma que no sea inferior al haber medio de cotización del total de afiliados forzosos. En todo caso dicho haber de cotización de los afiliados voluntarios no podrá, en ningún momento ser inferior al promedio citado, por lo que, en caso de modificación de haberes en los forzosos la Mutualidad reajustará de forma automática la base de cotización de los afiliados voluntarios para adaptarlos al nuevo haber medio general. La cotización por estos haberes medios tendrá carácter obligatorio aun cuando el haber propio del afiliado voluntario sea inferior. b) El importe de los sellos que, con independencia del timbre del Estado, se incorporen voluntariamente a toda documentación administrativa de los mutualistas y de la Enseñanza Primaria (E. G. B.), como títulos de nombramiento, expedientes de oposiciones, instancias para concurso general de traslado, matrículas escolares y de alumnos de las Escuelas Normales, etcétera. En todos ellos se podrá aplicar el sello, aunque sea por el valor mínimo de los que la Junta Nacional acuerde. c) La subvención que por el Ministerio de Educación y Ciencia se le asigne. d) Los donativos o legados que se le otorguen por Entidades y particulares, siempre que la Junta Nacional los acepte, e) Los intereses o beneficios que puedan proceder de sus fondos de reserva. f) El importe de cualquier otro ingreso que en su día pueda establecerse. 4. No obstante, en el caso de afiliados obligados a cotizar que hayan pertenecido o pertenezcan al extinguido Cuerpo de Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria o al de Profesores de Educación General Básica, los trienios que formen parte de la base de cotización que haya de tomarse en consideración y que deban calcularse en función del sistema retributivo derivado de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, se determinarán siempre mediante el coeficiente 3,6. Se añade el apartado 4 por el de la Orden de 7 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-6918 . Esta modificación tiene efectos económicos a partir del 1 de abril según establece la disposición final 1.

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eli/es/o/1974/02/28/(1)#art-91

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